DECRETO 2535 Y POR QUÉ NO APLICA PARA LAS ARMAS NO CONVENCIONALES, NO LETALES O DE LETALIDAD REDUCIDA.
Lo primero que hay que aclarar es que según el artículo 6 de este Decreto, las armas no convencionales, no letales o de letalidad reducida SON ARMAS DE FUEGO, debido a que esta definición no contempla el material del proyectil y el daño que pueden causar.
ARTICULO 6. DEFINICIÓN DE ARMAS DE FUEGO. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.
Ahora bien, el artículo 7 clasifica en 3 categorías las armas de fuego que son sujeto de regulación por parte del Decreto.
ARTICULO 7. CLASIFICACIÓN. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:
a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
b) Armas de uso restringido;
c) Armas de uso civil.
La duda que se genera es si se pueden enmarcar en la categoría de armas de uso civil, específicamente las de defensa personal y las deportivas que se definen en los artículos 11 y 12.
ARTICULO 10. ARMAS DE USO CIVIL. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:
a) Armas de defensa personal;
b) Armas deportivas;
c) Armas de colección.
Para ello se puede revisar cada una de estas categorías conforme a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto.
ARTICULO 11. ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
- Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas).
- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).
- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
Las
armas no letales o de letalidad reducida (revolver o pistola) pueden cumplir
con el calibre y longitud del cañón, pero algunas son fabricadas con capacidad
de 15 cartuchos en el proveedor y el funcionamiento puede ser automático como
el caso de la Ekol Jackal. Por lo tanto, no podrían considerarse de defensa
personal ya que no cumplen con la totalidad de las características indicadas en
el Decreto.
ARTICULO 12. ARMAS DEPORTIVAS. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;
b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);
d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;
h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
Las armas no convencionales, no letales o de letalidad reducida no corresponden a ninguna de las modalidades establecidas por la Federación Internacional de Tiro, ya que dentro del tiro olímpico con pistola se encuentra:
- Pistola libre 50 metros: Pistola calibre 22 LR
- Pistola velocidad 25 metros: Pistola calibre 22 LR
- Pistola aire 10 metros: Pistola de aire comprimido calibre 4.5 mm
- Pistola deportiva 30+30 a 25 metros: Pistola calibre 22 LR
Y en otras pruebas de competencia (no olímpicas):
- Pistola aire velocidad: Pistola de aire comprimido calibre 4.5 mm
- Pistola aire estándar: Pistola de aire comprimido calibre 4.5 mm
- Pistola estándar: Pistola calibre 22 LR
- Pistola fuego central: Cualquier calibre comprendido entre 7.62 mm a 9.65 mm a 25 metros.
Como
se observa cualquiera de las modalidades requieren disparar un arma de fuego o
de aire comprimido con precisión al blanco de tiro, lo cual es muy difícil de
lograr con armas traumáticas, por tener el cañón liso. Además, no han sido
incluidas en ninguna modalidad de tiro por la Federación Internacional de Tiro,
ni han sido reconocidas por la FEDETIRO en Colombia, como se menciona
claramente en el párrafo 3 de la circular 006 de 2020:

Por lo anterior, las armas traumáticas y de fogueo NO son armas deportivas, y las armas neumáticas pueden usarse dentro de alguna disciplina deportiva pero no requieren permiso de porte según lo establece el artículo 25 del presente Decreto:
ARTICULO 25. EXCEPCIONES. No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.
PARÁGRAFO. No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones previstas en los artículos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.
Como
se puede apreciar hasta el momento, a pesar que se considere que las armas
traumáticas son armas de fuego, lo cierto es que no se puede afirmar que son
exactamente iguales debido a sus especificaciones, durabilidad y letalidad, y
además ya se encuentran reguladas por otra Ley. Por lo tanto, el Decreto
2535 no regula las armas traumáticas y de fogueo en Colombia, pero algunos
funcionarios de la Policía realizan incautaciones teniendo como base una
interpretación del parágrafo del artículo 25, que supuestamente abre la
posibilidad para la incautación de que trata el artículo 84 y 85:
ARTICULO 84. INCAUTACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.
La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata.
PARÁGRAFO 1. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios.
PARÁGRAFO 2. Los explosivos y accesorios de voladura deberán remitirse a un polvorín autorizado donde serán almacenados o destruidos según el estado en que se encuentren.
ARTICULO 85. CAUSALES DE INCAUTACIÓN. Son causales de incautación las siguientes:
a) Consumir licor o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos;
b) Portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;
c) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia correspondiente;
d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares;
e) Ceder el arma o munición, sin la correspondiente autorización;
f) Portar o poseer el arma, munición, explosivo o accesorios, cuando haya perdido vigencia el permiso o licencia respectiva;
g) Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;
h) Permitir que las armas, municiones, explosivos y accesorios, sean poseídas o portadas en sitios diferentes a los autorizados;
i) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones;
j) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos sus datos;
k) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido;
l) Portar el arma, munición, explosivo o sus accesorios, en espectáculos públicos;
m) La decisión de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.
Algunas autoridades policiales que desconocen la normatividad aplicable y la interpretan según su punto de vista, han realizado incautaciones amparados sobre todo en el inciso m.
Sin embargo, estos procedimientos no son correctos pues como ya se ha establecido, las armas de fogueo y traumáticas no se enmarcan en ninguna de las clasificaciones posibles que establece el Decreto 2535 y porque, además, no existían para la fecha en que se publicó dicha norma. De hecho, comenzaron a llegar a nuestro país hacia el año 2009.

Fuente: El Tiempo. (21 de marzo de 2021). Armas traumáticas: no se consideran letales, pero pueden matar. https://www.eltiempo.com/bogota/como-funciona-la-venta-y-porte-de-armas-traumaticas-en-bogota-575076
Dicha situación fue contemplada por el propio Decreto en su artículo 105:
* Tomado de documento original, subrayado fuera del texto.