LEGÍTIMA DEFENSA
En el evento en que sea absolutamente necesario y teniendo en cuenta
las consecuencias de tipo civil, penal y administrativo al tomar la decisión de
utilizar las armas menos letales como elementos de defensa personal, la Ley 599
de 24 de julio de 2000 establece la ausencia de responsabilidad para configurar
una legítima defensa, específicamente en el numeral 6 cuando:
LEY 599 DE 24 DE JULIO DE 2000
ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
6.1. Legítima defensa privilegiada. Se presume también como legítima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno. Parágrafo. En los casos del ejercicio de la legítima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ya se ha pronunciado sobre este tema definiendo la jurisprudencia de los elementos que estructuran la legítima defensa:
1. Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual;
2. El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo;
3. La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo;
4. La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente respecto de la respuesta y los medios utilizados;
5. La agresión no ha de ser intencional o provocada.
* Tomado de documento original, subrayado fuera del texto.
Como se puede apreciar, no es fácil demostrar la legítima defensa y
las penas a las que se puede enfrentar una persona que se vea incurso en un
delito, por accionar deliberadamente un arma menos letal, son bastante altas,
ya sea por lesiones personales, homicidio preterintencional o cualquier otro que se configure de acuerdo a los hechos y actuaciones. Es por esta razón, que
se requiere responsabilidad, prudencia y racionalidad a la hora de usar dichos
elementos.
Sin embargo, también se debe agregar, que todos los ciudadanos
colombianos tenemos el derecho a la vida como lo establece la Constitución en
su artículo 11 y las aproximaciones sobre el concepto de bien jurídico que se
hace en los artículos 2, 16 y 28, y, por tanto, también podemos hacerlos valer
ante cualquier ataque en los términos que nos sea permitido por la ley. Para
ello, recomendamos leer la sentencia AP979-2018, Radicación No. 50095,
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero.